lunes, 27 de junio de 2011

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Ø  LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En el derecho romano fue tan eficiente su reglamentación, que atemperó rigor durante el periodo del emperador Justiniano y la época de los pretores, por ello puede afirmarse que se conserva casi intacta hasta nuestros días.
La acción reivindicatoria, es la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño.

El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya restitución se persigue.
La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
            Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.

 Para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa.
             La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatori
 Resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio.
El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.
 La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee.
En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción.
            El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere.-
La acción reivindicatoria es el principal medio de defensa y protección del derecho de propiedad. El art. 348 del Código Civil. Al definir en su primer párrafo la propiedad, establece en el párrafo segundo:
                                                                                                                  
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Se trata pues de una acción real en manos del propietario no poseedor para recuperar y reivindicar la cosa con sus frutos, rentas o productos de quien la posee en ese momento sin título legítimo de propiedad.
Dada la escueta regulación legal de esta acción en el Código Civil, la Jurisprudencia ha completado los requisitos para su ejercicio, que pueden concretarse en los siguientes: ser propietario de la cosa, encontrarse ésta en poder de un tercero e identificar la cosa objeto de reivindicación. El primer requisito exigido es el dominio del demandante, ello significa que el actor deberá probar su título dominical, su propiedad, admitiéndose para ello cualquier medio admitido en Derecho: título de compraventa, donación, herencia, inscripción registral, etc., llegando a admitirse incluso algunos medios circunstanciales como la posesión durante lapsos temporales que facultasen la prescripción adquisitiva o la posesión por tiempo inmemorial. La segunda condición para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la posesión del demandado, esto es, se requiere que la acción se ejercite contra la persona que detenta la posesión en ese momento de la cosa sin título legítimo. Por tanto, debe tratarse de una posesión actual e indebida. El tercer requisito es la identificación de la cosa por parte del actor, que deberá acompañar a su demanda, una clara descripción de la cosa objeto de reivindicación.

Ø  FUNDAMENTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble. Según Chiovenda los fundamentos son: Sujetos,objeto y causa de la acción                                                                                                                                                                                                                                   

ü  Sujetos:

a)      Titular de la acción.- Actor o demandante. Quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral,  a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.

b)      El órgano jurisdiccional.- Estatal o arbitral. Dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.

c)      Sujeto pasivo.- Como  destinatario soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales.

ü  Objeto de la acción: Constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Es la conducta que se exige. Teniendo así, dos objetos:

1.      Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional  despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.

2.      Que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.

ü  Causa de la acción: Se mencionan  dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho. Presunta violación del derecho.

El fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio, de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario

Es de importante relevancia señalar que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario se demuestra mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedentes de dominio en título ejecutorial. Así mismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal. Vale decir que la confesión ficta es un medio de valoración probatorio, y admitir que en un proceso reivindicatorio puede producirse dicha confesión seria tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.
                                                                                                                       
Ø  REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA

ü  Según Doctrinas:

ü    El derecho de propiedad o dominio del actor.

ü    Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.

ü    Que el demandado posee la cosa indebidamente.

ü    Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

ü    Que la cosa demandada es idéntica totalmente a la que señala el actor  como de su propiedad.

ü  Según Jurisprudencia:

ü    Derecho de propiedad del actor.

ü    El carácter de tenedor o poseedor del demandado.

ü    La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.

Ø  Efectos De La Reivindicación.
1.- La restitución de frutos: El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados.                                                                                                                                           
La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.

2. Las mejoras. Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.

Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.

Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
3. Los deterioros. El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.

4. La destrucción de la cosa. El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
5. Los efectos de la acción reivindicatoria si triunfa el derecho del demandante, es una sentencia de condena por la que se obliga a éste a restituir y devolver la cosa a su legítimo propietario, lo que conlleva necesariamente la liquidación del estado posesorio en cuanto a los frutos, rentas, gastos y mejoras.


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