lunes, 27 de junio de 2011

QUE ES LA JURISPRUDENCIA, LA DOCTRINA Y LA CONSTUMBRE

1.- La Jurisprudencia: El conjunto de sentencias o fallos judiciales contentivos de idénticos o similares criterios de interpretación del orden jurídico, emitidos reiteradamente por los tribunales de mayor jerarquía dentro del sistema judicial de un país o república.

 Se requiere pues, para que se configure la jurisprudencia, tres aspectos elementales:

* Identidad o similitud de los criterios de interpretación

* Carácter reiterado de las sentencias o fallos judiciales

* Jerarquía de los tribunales que emiten las sentencias.

2.- La jurisprudencia como fuente del derecho administrativo: Dentro de nuestro ordenamiento juridico la jurisprudencia no tiene carácter vinculante, es decir, no es obligatorio para los jueces ni para los entes publicos, acoger los criterios interpretativos, establecidos en la jurisprudencia, para resolver los asuntos sometidos a su consideración y decisión. No obstante en la practica la jurisprudencia ha tenido una influencia determinante en la construcción, desarrollo y aplicación del derecho administrativo, en especial en su parte abjetiva, es decir en el area procesal; de alli que se halla calificado a dicha disciplina juridica como un derecho jurisprudencial

3.- Excepciones al carácter no vinculante de la jurisprudencia: Como antes habiamos señalado la jurisprudencia no posee carácter vinculante, sin embrago existen tres excepciones al respecto:

* Los criterios de interpretación emanados de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 335 de la constitución. Es importante resaltar de la redacción de dicho articulo, que solo los criterios de interpretación que establezca la sala constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios establecidos en la constitución, son vinculantes y de obligatorio acatamiento por parte de los tribunales y demás órganos y entes del poder publico.
* Las sentencias o decisiones emanadas de la sala constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 336 de la constitución, cuando dichas decisiones comportan la nulidad de instrumentos juridicos normativos tales como leyes nacionales, constituciones y leyes estadales, ordenanzas, decretos legislativos, entre otros.
* Las decisiones emanadas de la sala politicoadministrativa, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 266 de la constitución, cuando dichas decisiones comporten la nulidad de reglamentos, decretos, o instrumentos juridicos normativos de carácter sublegal.
4.- La Doctrina: Comprende las exposiciones escritas de los autores o tratadistas sobre importantes materias del derecho, con la finalidad de dar soluciones a los problemas que el derecho plantea, a traves de la interpretación de las normas y principios del ordenamiento juridico, la doctrina tiene tambien como aporte importante la sistematización del estudio de las instituciones juridicas.
5.- La doctrina como fuente del derecho administrativo: En la teoria general del derecho, la doctrina constituye fuente común de todas las ramas juridicas, pero en particular, para el derecho administrativo, la doctrina asume importancia relevancia. De alli que la mayoria de los dictamenes y decisiones de los organos publicos asi como las sentencias de los tribunales son dictadas con fundamento a las opiniones o interpretaciones, que sobre los casos en analisis, han expuestos reconocidos autores administrativistas, la doctrina como señala Gordillo (2001, VII-45) “tiene poder de convicción para llevar a determinada decisión administrativa o judicial” o como señala Marienhoff (1982, 299) “la doctrina tiene al imperatividad de la logica y del buen sentido”.
Como fuente de producción de normas, la doctrina tambien ha ocupado un lugar importante, pues como nos enseña Lares Martinez (2002, 109) “los estudios de los juristas llegan a ser frecuentemente los antecedentes de las reformas legislativas”.

6.- La Costumbre: La repetición constant5e y uniforme de una manera o forma de actuar realizada por la colectividad, con el convencimiento que es jurídicamente obligatoria. La costumbre en consecuencia, comporta normas creadas e impuestas espontáneamente por la colectividad.
De la anterior definición se desprenden dos elementos fundamentales de la costumbre, a saber:
* Un elemento material, que viene a ser la repetición constante y uniforme de una manera o forma de actuar, realizada por la comunidad, lo que en el derecho romano se denominaba “la inveterada consuetudo” y
 * Un elemento moral o psicologico, que lo constituye la convicción o el convencimiento que los referidos actos repetitivos, son jurídicamente obligatorios, lo que en el derecho romano se denominaba “la opinio juris u opinio necessitatis”.
 7.- Clasificación de la costumbre: La doctrina a clasificado a la costumbre, atendiendo a su relación con la ley en : costumbre secundum legem, costumbre praeter legem y costumbre contra legem.
La costumbre secundum legem, denominada tambien costumbre interpretativa, es aquella que interpreta la forma de aplicar la ley, es decir, aquella que se practica o se realiza en los terminos o finalidad querida por el legislador.
La costumbre praeter legem o supletoria, es aquella que llena los vacios en ausencia de una ley, es decir, es sucedanea de la norma escrita.
La costumbre contra legem o derogatoria, es aquella que va en contra de la ley o la deroga. En venezuela a tenor de lo establecido en el articulo 7 del C.C; no es admisible la costumbre contra legem.
8.- La costumbre como fuente del derecho administrativo: Tradicionalmente se ha venido estudiando a la costumbre como fuente del derecho administrativo, fundamentado en el reconocimiento teorico y general que en el siglo XIX se le dio a la costumbre como fuente juridica de todas las ramas.-


LA SOCIOLOGIA JURIDICA

1.- Sociología Jurídica: Es una rama de la sociología general, que tiene por objeto el estudio de los fenómenos jurídicos o de derecho. Parte del principio de que todos los fenómenos jurídicos son fenómenos sociales, aunque no todos los fenómenos sociales son fenómenos jurídicos. También existen los fenómenos sociales no jurídicos, como son los fenómenos de usos sociales o costumbres, que son de gran importancia para la vida en sociedad.

    Ramón Soriano, nos dice que la sociología jurídica se ocupa de la influencia de los factores sociales en el derecho y de la incidencia que éste tiene, a su vez, en la sociedad; la mutua interdependencia de lo social y lo jurídico.

    De igual forma, hace énfasis en que una sociología del derecho requiere ser cultivada por sociólogos y juristas conjuntamente, o al menos, por especialistas formados en ambas ciencias de la sociedad, en este sentido se resalta la importancia del trabajo interdisciplinario cuando de la sociología jurídica se trata.


2.- Historia de la sociología jurídica: Surge como una disciplina o un conocimiento sistematizado reciente, por primera vez de ámbito diferente dentro de la sociedad, que en este caso el Estado como tal, en el siglo XVII en obras de grandes hombres filósofos, estudiosos, de dicha materia, como lo son: John.Locke y Thomas.Hobbes, y del siglo de las luces, exclusivamente Escocia y Francia. El acercamiento principal de la sociología se halla en los trabajos, y en los escritos de la filosofía de una historia del Italiano Vico.Giambattista, y el alemán estudioso de los cambios sociales filósofo Hegel.Georg. 


3.- Evolución histórica: Cuando ocurre la independización de la sociología jurídica de la sociología general, al principio del siglo XX, es de suma importancia resaltar que nos es menester explicar cada detalle, y escribirlo, sino dejar por entendido que no se trata de aprender algo por aprenderlo, sino ver la posición que cada uno de estos autores de la materia, sus diferentes aportes, es decir, métodos, pero que siempre se quería un mismo objetivo, mas adelante brevemente se hará énfasis sobre ellos, así esto tendría mayor efecto sobre el lector, o el litigante del derecho, o al estudiante que va en vía de la profesión de abogacía, pues de esta manera observaremos las diferentes gamas de pensamientos que hasta hoy en día surgen de los filósofos de nuestros tiempos.


4.- Precursores: Montesquieu, estudioso asistemático de lo socio jurídico, a elaborado alguna obra coherente sobre el tema. Otros han encontrado el derecho sin buscarlo, y desde ese momento han intentado analizar y comprender un fenómeno de la sociedad humana, pues de esta manera lo hizo Rosseau.


  1. De la antigüedad: Encontramos a Aristóteles, su obra (Ética a Nicóniaco) y la (Política), analiza varios triviales de lo socio jurídico, defina al hombre como un (Zoon Politikon), que vive en comunidad con otros hombres; y entre otros muchos problemas, orientados hacia lo jurídico. Hay una reflexión de estos aspectos sociales que engranan con el mundo jurídico en las obras de Platón. (La República) y (Tritón), y en las de heraclíto de efeso, así como en las de séneca y Julio.Cesar, se contiene estudio sobre la materia.
  2. De la edad media: Tomas de Aquino, retomo la doctrina aristotélica, la elabora nuevamente con un perspectiva hacia el cristianismo, produce una doctrina filosófica en la cual no se descuida de conceder importancia a la vida social humana, como presupuesto fundamental de la vida jurídica, existen en todo ordenamiento jurídico unos principios fundamentales, esenciales e invariables, de los cuales derivan todas las normas. Detrás de él, se encontraban seguidores que hicieron aportes al estudio, desde su corriente filosófica del jusnaturalismo clásico.

5.- Principales autores, teorías y aportes de la edad moderna:


  1. Hobbes, inclinación humana a la vida social, y al orden jurídico. La filosofía de Hobbes representa una reacción contra la libertad de conciencia de la Reforma que, según afirmaba, conducía a la anarquía. Supuestamente supuso la ruptura de la filosofía inglesa con el escolasticismo, y estableció las bases de la sociología científica moderna al tratar de aplicar a los seres humanos, como autores y materia de la sociedad, los principios de la ciencia física que gobiernan el mundo material. Hobbes elaboró su política y su ética desde una base naturalista: mantenía que las personas se temen unas a otras y por esta razón deben someterse a la supremacía absoluta del Estado tanto en cuestiones seculares como religiosas.
  2. Spinoza, correlaciona poder económico, y formas constitucionales. La más completa expresión de su pensamiento y de su sistema filosófico quedó expresada en su gran obra Ethica ordine geometrico demonstrata (Ética demostrada según el orden geométrico, 1677, más conocida por el título abreviado de Ética). De acuerdo con este tratado, el Universo es idéntico a Dios, que es la “sustancia” incausada de todas las cosas. El concepto de sustancia, que Spinoza recuperó de los filósofos escolásticos, no es el de una realidad material, sino más bien el de una entidad metafísica, una base amplia y autosuficiente de toda realidad. Spinoza admitió la posible existencia de atributos infinitos de la sustancia, pero mantuvo que tan sólo dos son accesibles a la mente humana, a saber, la extensión, o el mundo de las cosas materiales, y la racionalidad. El pensamiento y la extensión existen en una última realidad que es Dios, de quien dependen. La causalidad, en el sistema de Spinoza, puede hallarse entre los objetos individuales (es decir, entre los cuerpos físicos) en el atributo extensión, o entre ideas individuales en el atributo pensamiento, pero no entre objetos e ideas. Para explicar las aparentes interacciones causales entre objetos e ideas, propuso una teoría conocida como paralelismo, según la cual cada idea tiene un complemento físico y, del mismo modo, cada objeto físico tiene su correspondiente idea. Explicó la individualidad de las cosas, ya fueran objetos físicos o ideas, como modos particulares de sustancia. Todos los objetos particulares son las formas de Dios, contenidas en el atributo extensión; todas las ideas particulares son las formas de Dios contenidas en el atributo pensamiento. Las formas son natura naturata (naturaleza creada) o naturaleza en la multiplicidad de sus manifestaciones; la sustancia, o Dios, es natura naturans (naturaleza que crea todo lo que hay) o naturaleza en su unidad creativa, actuando como el factor determinante de sus propias formas, las cuales son transitorias y su existencia adopta una forma temporal; Dios es eterno y trasciende todos los cambios. Por consiguiente, las cosas particulares, ya sean extensión o pensamiento, son finitas y efímeras. Mantuvo, no obstante, que existía un mundo indestructible. Ese mundo no se puede encontrar en el terreno de las cosas existentes sino en el de la esencia. El intuitivo conocimiento humano de Dios es la fuente de un amor espiritual de Dios (amor Dei intellectualis), que a su vez es parte del amor en el que Dios se ama a sí mismo. Su concepto de esencia está relacionado de modo muy intenso con el concepto escolástico de “verdadero” y con las ideas arquetípicas formuladas por Platón, aunque se distingue de ambos en algunos aspectos trascendentes. Spinoza concebía las esencias como hipostatizaciones (entidades conceptuales) del aspecto universal de todas las cosas. La diferencia fundamental entre las existencias y las esencias en la cosmología de Spinoza es que, mientras las primeras tienen su ser en el tiempo, las segundas están fuera del ámbito temporal. Dado que la mortalidad puede pertenecer en exclusiva al ámbito de las cosas sujetas a la ley del tiempo, el ámbito de las esencias, al no hallarse sometido a las leyes del tiempo, tiene que ser en consecuencia eterno. No obstante, el campo de las esencias es un terreno de existencia inmanente. Cada existencia tiene, como se ha indicado, un carácter universal o esencial, aunque para realizar ese carácter la cosa existente tiene que trascender su propia forma intrínseca, es decir, liberarse a sí misma de las limitaciones de su propia estructura. El terreno de las esencias, por este principio, tiene una especie de ser en el ámbito de las existencias (siendo el primero la inminente causa del segundo) aunque no comparte su limitación temporal. La causalidad inmanente, de acuerdo con su metafísica, significa auto-causalidad, y aquello que es autodeterminado es libre. Desde este razonamiento, desarrolló su doctrina de la libertad como un bien que sólo se puede alcanzar en el terreno de las esencias. La existencia en sendos atributos (extensión y pensamiento) es esclavitud ya que cada cosa existente está determinada por sus propias series causales y la forma de su ser está determinada por ellas. Sólo en lo atemporal, en la existencia auto-causada, es decir en lo universal y lo inmanente, es posible la libertad completa; sólo con la identificación con la sustancia, o Dios, se obtiene la inmortalidad y con ella la paz.
  3. Montaigne.
  4. Pescai.
  5. Monstesquieu, obra (Espíritu de las leyes), algunos dicen que es la obra que funda la sociología jurídica, que existe en el derecho co-existe un relativismo y determinismo esencial, idea que han tomado como moderna, los estudiosos del derecho en la sociedad.
  6. Voltaire.
  7. Los iusnaturalistas racionalistas, que señalan que el derecho nace como una necesidad de la vida social humana, que corrompe al hombre.
  8. Los codicistas napoleónicos, el código civil francés, es la piedra angular de la codificación, se debe a la idea de reunir las leyes en un solo instrumento, cuya recopilación envía a Portalis, quien influenciado por Monyesquieu, busca sobre todo la perfección racional de las normas.
  9. Augusto Conté, de él se decía que era un alérgico al derecho, sin embargo demuestra hacia el fenómeno jurídico una doble actitud sociológica:

ü Por el método legislativo, al afirmar que la ley nace de la experiencia.

ü Por el fondo, su doctrina como el padre de la sociología jurídica.


  1. Federico Leplay, realiza su estudio socio jurídico sobre instituciones concretas enmarcadas dentro del derecho civil, haciendo un estudio muy descriptivo y minucioso sobre las mismas, y utilizando para ello la técnica monográfica, por lo que fue objeto de duras criticas, debido a que su concretismo no permite establecer generalizaciones científicamente validas.
  2.  Escuela alemana del siglo XIX representada por Federico.Savigny, y por Jhering. Savigny estudia la causa del derecho, y señala que este es producto de desarrollo espontáneo anónimo de la nación, entendida esta como conjunto humano unido por vínculos de raza, lenguas, tradiciones religión, territorio e historia común. Jhering que es mas filosofo que sociólogo, es fecundo por el realismo, que coloca de manifiesto la vanidad de las construcciones conceptuales jurídicas, exaltadas por los codificadores, señalando que era mas acertado pensar el derecho desde el punto de vista de los conflictos de intereses.
  3. El espiritismo ingles, Bentham es un filosofo utilitarista, que identifico lo justo con lo útil.

QUE ENTENDEMOS POR NEGOCIO JURIDICO

Noción de Negocio Jurídico:

       El negocio Jurídico fue llamado de distintas formas tales como “acto jurídico”, “declaraciones de voluntad” pero estas expresiones no correspondía a la naturaleza del concepto. La doctrina italiana lo llamo “negocio jurídico privado” la cual resulta la mas acertada para la esencia del acto.


El concepto de negocio jurídico no es fácil de definir, pero observamos que se encuentra en la categoría de los actos jurídicos por que en su producción concurre la voluntad consciente del sujeto. Es precisamente en el papel que juega voluntad que encontramos el carácter que distingue los actos jurídicos “strictus sensu” de los negocios jurídico. El papel de la voluntad es de mucha mayor significación en los negocios jurídicos que en  los actos jurídicos, pues en estos últimos solo tiene relevancia por cuanto concurren a su producción, mientras que en los negocios de voluntad no solo se toma en cuenta por ser elemento de su creación, sino porque a través de la manifestación de la voluntad. Se persiguen mediante el negocio jurídico efectos prácticos tutelados por el Derecho.


Negocio Jurídico: Son actos integrados por una o mas declaraciones de voluntad privadas, destinadas a producir efectos jurídico, dentro del marco fijado por el propio del ordenamiento jurídico.


a)      Puede estar conformado por una declaración de voluntad (donación), o por mas (compra venta) declaraciones de voluntad.

b)      Ellas deben prevenir de particulares, ya que nos estamos desenvolviendo en el campo del Derecho Privado

c)      Lo fundamental es, que los efectos que se esperan alcanzar , son previstos y deseados por contratantes

d)      Pero, claro que estos tiene un límite, y ese no es otro que el propio ordenamiento jurídico.


Clasificación:


1)      Unilaterales y Bilaterales: los negocios jurídicos unilaterales son los que se están constituidos por una de declaración de voluntad; los bilaterales, constan de dos o más. Ejemplos de los primeros están: la donación, el testamento; y del segundo: la compra venta, arrendamiento y otros.

2)      Onerosos y Gratuitos: implican que la presentación de una de las partes, le corresponde una contraprestación por parte de la otra. Ejemplo compra venta. Los gratuitos, no suponen la tal contraprestación, como es el caso de la donación.

3)      Inter vivos y Mortis causa: ambos son realizados en la vida de los contratantes, solo que en los primeros, los efectos se realizaran el la vía de ellos, en cambio en los mortis causa. Dicho efecto se defiere para después de la muerte del disponente. Ejemplo de estos últimos es el testamento.

4)      Causales y Formales: En los primeros la cauda del negocio esta incorporada al mismo ejemplo, el arrendamiento. En los formales ella esta fuera de el, y además debe cumplirse una serie de solemnidades para que produzca consecuencia jurídico. Ejemplo una letra de cambio.

5)      Familiares y patrimoniales: los familiares, tienden a proteger intereses de la familia, ejemplo: el matrimonio; en tanto, que los patrimoniales persiguen una finalidad económica, ejemplo: los derechos reales. En ocasiones no resulta fácil deslindar ambas finalidades, razón por la cual, algunos autores prefieren obviar este criterio de clasificación.

6)      De disposición y de simple Administración: Para poder catalogar a un negocio jurídico como de disposición o de simple administración. Nos encontramos con la dificultad de las diversas posiciones que asumen los tratadistas frente a el. Nos manifestamos, de acuerdo con quienes sostienen, que ello dependerá de si disminuyen o no, la entidad económica del patrimonio, por ejemplo: la enajenación, gravámenes.

7)      Directos e Indirectos: Se denominaran directos, si la vía que se toma para alcanzar el efecto jurídico es recta, e indirectos, si el campo es oblicuo.



Clasificación de los Elementos del Negocio Jurídico


a)      Elementos Esenciales: Aquellos sin los cuales de ninguna manera podrían existir en el negocio jurídico y son: La manifestación de voluntad, el objeto, la causa, y la forma, siempre y cuando estas se exija a los fines de dar validez del acto

b)      Elementos Accidentales: So aquellos que no son necesarios para la existencia del negocio jurídico, peor que por voluntad de las partes pueden ser a el incorporados y, existiendo sobre ellos el acuerdo de voluntad de las partes, pasan a formar parte esencial del negocio. Se entiende que son elementos accidentales del negocio jurídico la condición, el plazo y el modo

  • La Condición: Es un acontecimiento futuro e incierto, de cuya verificación se hace depender la eficacia o la resolución del negocio jurídico. Puede ser suspensiva o resolutoria. La condición suspensiva es aquella cuya  verificación depende del comienzo de la producción de los efectos jurídicos del negocio, y la condición resolutoria aquella de cuya verificación depende la cesación de los efectos del negocio o la extinción misma de este
  • El Plazo o Termino, Que puede ser Inicial o Final: Es el momento determinado por las partes a partir del cual comienzo a  termina la producción de los efectos jurídicos del negocio.
  • El Modo, propio de solo de los negocios a títulos gratuitos de los negocios de liberalidad: Consiste, en una carga o peso impuesta al sujeto beneficiario de una liberalidad
  • Elementos Naturales: Son estos, mas que propios elementos, verdaderas consecuencias que produce el negocio jurídico normalmente, por cuanto son previstas así por la ley, pero que, sin embargo, pueden ser excluidas por la voluntad de las partes negociantes

Elementos Esenciales del negocio Jurídico:

a.)    Manifestación de voluntad: Consiste en la correcta expresión del querer del sujeto que realiza el negocio jurídico; el sujeto debe manifestar por medio de la declaración negociante, bien expresa tácitamente, su querer interno, de manera que este pueda ser, reconocible por los otros; debe haber una relación directa entre la declaración y la voluntad, de modo que aquella refleje de la manera mas precisa a esta ultima

b.)    El Objeto: Esta constituido por fin practico que trata de lograr el sujeto mediante su declaración; de conformidad con nuestra legislación debe ser posible licito y determinado o determinable

c.)    La Forma: Se entiende como elemento esencial al negocio jurídico, siempre y cuando ella se requiera en el ordenamiento jurídico   



Clasificación Del Negocio Jurídico:



a)      Unilaterales Y Bilaterales: Los negocios jurídicos unilaterales son los que están constituidos por una declaración de voluntad. Los bilaterales, constan de dos o más. Ejemplo de los primeros tenemos: la donación, el testamento; de los segundos: la compra-venta, el arrendamiento entre otros

b)      Onerosos Y Gratuitos: Los onerosos implican que la prestaron de una de las partes, le corresponde una contra prestación por parte de la otra. Ejemplo: Onerosos. Los gratuitos no suponen la tal contra prestación, como es el caso de la donación

c)      Inter Vivos Y Mortis Causa: Ambos son realizados en la vida de los contratantes, solo que en los primeros, los efectos se realizaran en la vida de ellos. En cambio en los mortis causa dichos efectos se difieren para después de la muerte del disponente. Ejemplo de estos últimos es el testamento

d)      Causales y Formales: En los primeros la causa del negocio esta incorporada al mismo. Ejemplo el arrendamiento. En los formales ella esta fuera de el, y además debe cumplirse una serie de solemnidades para que produzca consecuencias jurídicas. Ejemplo: una letra de cambio

e)      Familiares y Patrimoniales: Los familiares tienden a proteger intereses de la familia. Ejemplo el matrimonio; en tanto que los patrimoniales persiguen una finalidad económica. Ejemplo: lo derechos reales

f)        Directos e Indirectos: Se denominaran directos, si la vía que se toma para alcanzar el efecto jurídico es recta, e indirectos si el camino es oblicuo.



Manifestación de la voluntad por medio de otros, y representación en los negocios jurídicos:



    Es muy importante definir primeramente que es la voluntad:



Voluntad: Potencia o facultad del alma que lleva a obrar o a abstenerse. Acto de admitir o repelar algo. Facultad de decidir y ordenar la propia conducta. Acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola. Libre albedrío o libre determinación.



    Dentro del derecho la voluntad es un acto muy importante del sujeto de derecho, es decir, la persona, quien lleva la potencia o facultad de decidir algo o repelarlo, pues es el quien decide dentro de su alma y sus criterios, posiblemente haya un principio de por medio y pues daría una determinación a su criterio de acuerdo con lo comprendido dentro del establecimiento de las leyes.



    La representación en los negocios jurídicos un ejemplo concreto y preciso, es cuando una persona natural, no tiene la autoridad de expresar su voluntad, es decir, defender su problema a las autoridades que son órganos o entes emanados del cuerpo de leyes, y es menester que acuda a alguien que posea conocimiento y que se encuentre en la capacidad de expresar su voluntad ante estos órganos, entes que antes hemos mencionado en la misma, pues en la teoría del mandato, es necesario mencionarla para la explicación de esta manifestación, pues la persona natural vendría a ser el mandante, que por medio de un escrito, documento, da los lineamientos donde le confiere poder a la persona capaz de resolver su problema, es decir, el abogado que vendría a ser el mandatario, el hace todo lo que le autorice su cliente.   


LA GARANTIA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Conceptos  de la garantía de los Derechos Humanos

La palabra garantía proviene del latín garante; entre sus acepciones se encuentran “efecto de afianzar lo estipulado” y “cosa que asegura o protege contra algún riesgo o necesidad”.99 En realidad, las nociones de afianzamiento, aseguramiento y protección son indisociables del concepto de garantías individuales.

En efecto, puede decirse que las garantías individuales son “derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitución de amparo.”

Al demandar del Estado y sus autoridades el respeto a los derechos del hombre que garantiza la Constitución, el gobernador ejerce un derecho subjetivo público; se trata de un derecho subjetivo porque es una facultad que se desprende de una norma, y es público porque se intenta contra sujetos pasivos públicos, es decir, el Estado y sus autoridades. En este sentido, como las garantías individuales son limitaciones al poder público, su violación no puede al menos en México reclamarse en contra de particulares; la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó, sobre el particular, siguiente: “La Suprema Corte ha establecido en diversas ejecutorias, la tesis de que las garantías constitucionales por su naturaleza jurídica, son, en la generalidad de los casos, limitaciones al poder público, y no limitaciones a los particulares, por lo cual éstos no pueden violar esas garantías, ya que los hechos que ejecuten y que tiendan a privar de la vida, la libertad.., encuentran su sanción en las disposiciones del derecho común; razón por la cual la sentencia que dicte condenando a un individuo por el delito de violación de garantías individuales no está arreglada a derecho y viola, en su perjuicio, las de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, no obstante este criterio, es de notar que el artículo 364 del Código Penal Federal dispone que se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, quién de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política en favor de las personas.

Las garantías son realmente una creación de la Constitución, en tanto que los derechos protegidos por esas garantías son los derechos del hombre, que no provienen de ley alguna, sino directamente de la calidad y de los atributos naturales del ser humano; esto es, hay que distinguir entre derechos humanos, que en términos generales son facultades de actuar o disfrutar, y garantías, que son los compromisos del Estado de respetar la existencia y el ejercicio de esos derechos.”

Diversos conceptos de Ganrantias

La Garantía es un conjunto de declaraciones, medios y recursos con los que los textos constitucionales aseguran a todos los individuos o ciudadanos el disfrute y ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que se les reconocen; a su vez,  constituyen el derecho sustantivo, el derecho a proteger por el Juicio de Amparo cuando los órganos de gobierno, llamados autoridades, violan esas garantías o derechos.”

Las garantías individuales, en general, nos referimos a las prerrogativas alcanzadas por los hombres frente al poder público personificado en la autoridad. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por aquellas normas del orden jurídico del Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad de las personas.”



LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Ø  LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En el derecho romano fue tan eficiente su reglamentación, que atemperó rigor durante el periodo del emperador Justiniano y la época de los pretores, por ello puede afirmarse que se conserva casi intacta hasta nuestros días.
La acción reivindicatoria, es la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño.

El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya restitución se persigue.
La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
            Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.

 Para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa.
             La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatori
 Resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio.
El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.
 La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee.
En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción.
            El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere.-
La acción reivindicatoria es el principal medio de defensa y protección del derecho de propiedad. El art. 348 del Código Civil. Al definir en su primer párrafo la propiedad, establece en el párrafo segundo:
                                                                                                                  
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Se trata pues de una acción real en manos del propietario no poseedor para recuperar y reivindicar la cosa con sus frutos, rentas o productos de quien la posee en ese momento sin título legítimo de propiedad.
Dada la escueta regulación legal de esta acción en el Código Civil, la Jurisprudencia ha completado los requisitos para su ejercicio, que pueden concretarse en los siguientes: ser propietario de la cosa, encontrarse ésta en poder de un tercero e identificar la cosa objeto de reivindicación. El primer requisito exigido es el dominio del demandante, ello significa que el actor deberá probar su título dominical, su propiedad, admitiéndose para ello cualquier medio admitido en Derecho: título de compraventa, donación, herencia, inscripción registral, etc., llegando a admitirse incluso algunos medios circunstanciales como la posesión durante lapsos temporales que facultasen la prescripción adquisitiva o la posesión por tiempo inmemorial. La segunda condición para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la posesión del demandado, esto es, se requiere que la acción se ejercite contra la persona que detenta la posesión en ese momento de la cosa sin título legítimo. Por tanto, debe tratarse de una posesión actual e indebida. El tercer requisito es la identificación de la cosa por parte del actor, que deberá acompañar a su demanda, una clara descripción de la cosa objeto de reivindicación.

Ø  FUNDAMENTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble. Según Chiovenda los fundamentos son: Sujetos,objeto y causa de la acción                                                                                                                                                                                                                                   

ü  Sujetos:

a)      Titular de la acción.- Actor o demandante. Quien tiene el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional, estatal o arbitral,  a reclamar la prestación de la función jurisdiccional, pretendiendo obtener una conducta forzada determinada en el demandado.

b)      El órgano jurisdiccional.- Estatal o arbitral. Dotado de facultades para decir el derecho con imparcialidad, resolviendo así la situación controvertida.

c)      Sujeto pasivo.- Como  destinatario soporta los derechos de acción, quedando sometido al juzgador soportando las cargas y obligaciones procesales.

ü  Objeto de la acción: Constituido por la prestación o prestaciones que se reclaman por el acto del demandado. Es la conducta que se exige. Teniendo así, dos objetos:

1.      Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional  despliegue todos los actos tendientes a decir el derecho.

2.      Que se ejerza la función jurisdiccional para ajustar al demandado a una conducta pretendida por el actor.

ü  Causa de la acción: Se mencionan  dos elementos: un derecho y una situación contraria a ese derecho. Presunta violación del derecho.

El fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio, de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario

Es de importante relevancia señalar que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario se demuestra mediante el título ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedentes de dominio en título ejecutorial. Así mismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal. Vale decir que la confesión ficta es un medio de valoración probatorio, y admitir que en un proceso reivindicatorio puede producirse dicha confesión seria tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.
                                                                                                                       
Ø  REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA

ü  Según Doctrinas:

ü    El derecho de propiedad o dominio del actor.

ü    Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.

ü    Que el demandado posee la cosa indebidamente.

ü    Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

ü    Que la cosa demandada es idéntica totalmente a la que señala el actor  como de su propiedad.

ü  Según Jurisprudencia:

ü    Derecho de propiedad del actor.

ü    El carácter de tenedor o poseedor del demandado.

ü    La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado.

La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.

Ø  Efectos De La Reivindicación.
1.- La restitución de frutos: El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados.                                                                                                                                           
La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquél, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.

2. Las mejoras. Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.

Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.

Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
3. Los deterioros. El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.

4. La destrucción de la cosa. El poseedor de buena fe sólo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
5. Los efectos de la acción reivindicatoria si triunfa el derecho del demandante, es una sentencia de condena por la que se obliga a éste a restituir y devolver la cosa a su legítimo propietario, lo que conlleva necesariamente la liquidación del estado posesorio en cuanto a los frutos, rentas, gastos y mejoras.